• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 48/2016
  • Fecha: 13/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima una demanda de revisión de una sentencia firme civil, que en un incidente concursal estimó parcialmente la reclamación de la AEAT de reconocimiento de un crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de una persona física, resultante de la declaración ordinaria del IRPF del ejercicio de 2010 y derivado del incremento patrimonial de la venta de una finca. Con posterioridad, una sentencia firme penal declaró la nulidad de la referida compraventa por estar inmersa en un delito de alzamiento de bienes. Una sentencia no es un documento que pueda ser motivo de revisión de una sentencia firme, al amparo del motivo 1º del artículo 510.1 LEC. Sin embargo, cabe interpretar que la nulidad del negocio jurídico documentado, acordado en vía penal como efecto del delito, que constituye el hecho imponible del impuesto, encaja en la tipicidad y alcance del art. 510.1.2.º LEC. Por esta razón, se acuerda revisar la sentencia que se solicita, en la medida en que reconoció como crédito contra la masa del concurso de la herencia yacente de una persona física, el resultado de la liquidación positiva del IRPF del ejercicio de 2010, que se derivaba de un incremento patrimonial por un negocio anulado en vía penal, precisamente por su falsedad. Como efecto de la estimación, se acuerda la rescisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28.ª, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 2/2016
  • Fecha: 12/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es preciso que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos. Que los mismos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, y que sean decisivos, es decir que su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento.En concreto, no consta acreditado que las ahora instantes de la revisión no hubieran podido disponer del documento que ahora aportan durante el proceso en que recayó la sentencia objeto de revisión, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 85/2017
  • Fecha: 10/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima una demanda de revisión de un decreto que dio por terminado un juicio de desahucio por falta de oposición de la demandada, que no fue citada de forma personal. Puede ser objeto de revisión un decreto que pone fin a un procedimiento de desahucio al equipararse a una sentencia firme. La no interposición previa de un incidente de nulidad no es un óbice de inadmisibilidad de la demanda porque, en el caso, no existe ningún acto procesal del órgano judicial que prescinda de normas esenciales y cause indefensión, sino que fue inducido por la entidad demandante que no facilitó la localización de un nuevo domicilio estando a su alcance. Se reitera la doctrina sobre la maquinación fraudulenta. Una de sus manifestaciones que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación. En el caso litigioso, en la cláusula 14 del contrato se fijaba como domicilio para notificaciones el que figuraba en el encabezamiento del contrato y, sin embargo, se indicó en la demanda el de la vivienda arrendada, a pesar de conocer que había sido desocupada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 52/2017
  • Fecha: 19/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión con fundamento en el art. 510.4 LEC, por concurrencia de maquinación fraudulenta consistente en haber impedido la demandante el conocimiento del procedimiento monitorio y posteriormente del de ejecución. Se desestiman las excepciones de falta de competencia, de prescripción (se cumplieron los plazos legales de 5 años y de tres meses), de falta de legitimación activa (dado que se trata de legitimación ad causam) y de falta de legitimación ad causam de la demandada de revisión (dado que para el precepto legal es indiferente quien haya protagonizado la maquinación y la intervención en ella que haya podido tener el beneficiado por la sentencia ganada injustamente). En este caso la maquinación ha consistido en que la parte demandante en el pleito objeto de revisión ocultó el conocimiento del monitorio y de la posterior ejecución al demandado (ahora demandante de revisión).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 52/2014
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por la existencia de documentos decisivos recobrados u obtenidos después de la sentencia y por maquinación fraudulenta. El demandante en revisión insta de la sala la revisión de la sentencia firme recaída en un juicio cambiario. Argumenta que en la junta general de accionistas de una sociedad distinta de la demandante y la demandada pero relacionada con la primera se habría puesto de manifiesto que no concurre uno de los requisitos pactados entre ambas partes para que el pagaré litigioso resultara exigible; en concreto, señala que había concurrido una maquinación fraudulenta por parte de la demandante para inducir a error al juzgador y basa el motivo de revisión en la obtención de un documento decisivo (el acta de la junta general antes relacionada). La sala desestima la demanda ya que el acta no es un documento recobrado u obtenido con posterioridad a la sentencia, sino que es un documento de fecha posterior a esta por lo que, de acuerdo con la doctrina de la sala, no puede esgrimirse como motivo de revisión; además, considera la sala que la supuesta maquinación fraudulenta no es tal, ya que la parte demandada pudo oponer en el juicio cambiario cuantas excepciones correspondieran frente a la reclamación del importe del pagaré, siendo así que si no concurrían los requisitos pactados para que este fuera exigible, la demandada debería haberlo planteado en la oposición cambiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 49/2017
  • Fecha: 15/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda interesando la nulidad de la cláusula de desheredación contemplada en los testamentos de sus padres adoptivos dirigida contra la herencia yacente de estos, interesando que el emplazamiento se hiciera en el último domicilio del finado. Resultando negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio de la herencia yacente después de intentar sin éxito la comunicación por correo y la domiciliaria, se procedió al emplazamiento por medio de edictos. Transcurrido el término del emplazamiento, fue declarada en rebeldía, a dictándose finalmente sentencia estimatoria. Con posterioridad, el demandante inicial ejercitó acción de petición de herencia y de nulidad de pleno derecho de escritura de aceptación de herencia y donación contra los herederos abintestato de sus padres adoptivos consignando entonces la identidad de los adjudicatarios y donatarios con sus domicilios. Tras desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia que acordó la nulidad de la cláusula de desheredación, se presentó demanda de revisión alegando maquinación fraudulenta en tanto en cuanto el demandante no facilitó los datos necesarios para que los demandados fueran emplazados en el procedimiento relativo a la nulidad del testamento, siendo llamados por edictos; mientras que en el procedimiento de nulidad de aceptación de herencia y donación sí indicó los domicilios y/o DNI de los demandados para que fueran emplazados. La sala estima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 58/2014
  • Fecha: 12/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. Esta última consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. El demandante debe probar de forma cumplida los hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario. La demanda cumple el requisito de ser interpuesta en el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia firme. Sin embargo, se interpuso cuando ya había finalizado el segundo plazo aplicable (tres meses desde que se descubrió el fraude). Dicho plazo ha de estimarse cumplido antes de la interposición de la demanda, porque el hecho en el que se basa la maquinación había accedido al Registro de la Propiedad mucho antes y, en consecuencia, la acción de revisión en el presente caso está caducada. No puede prevalecer a efectos del cómputo de este plazo la simple afirmación de la parte respecto del momento del conocimiento, correspondiendo a dicha parte la prueba de que dicho plazo ha sido cumplido. En todo caso, difícilmente puede calificarse de maquinación fraudulenta la falta de comunicación al Juzgado de la realización de ciertos negocios jurídicos cuando su celebración tuvo acceso un registro público y cuando lo pedido en la demanda no se veía afectado por dichos negocios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 60/2017
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la demanda de revisión. Como regla general, el emplazamiento a una sociedad demandada en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil excluye la calificación de maquinación fraudulenta del art. 510.4º LEC, si bien cabe una excepción: cuando conste que la actividad se realiza en otro domicilio. En el caso, la excepción no opera. Para que resulte objetivamente aplicable la excepción no basta con que se acredite una conducta dolosa o negligente en la ocultación llevada a cabo por la demandante, sino también que la consiguiente indefensión de la demandada se haya producido por causa imputable a la demandante y no a la demandada, bien respecto del emplazamiento en el lugar de la actividad de la demandada, o bien con relación a otros domicilios en los que legalmente se le pueda emplazar. En este caso, el demandante designó en su demanda el domicilio social de la empresa y que, además, es el que consta en la escritura de apoderamiento que usaba el procurador de la mercantil y también el mismo domicilio que también aparece voluntariamente designado en esta demanda de revisión y en la escritura de poder del procurador. En dicho domicilio se intentó la notificación a través del auxilio judicial del juzgado y luego a través de la procuradora de la demandante y el resultado fue negativo. Se intentó en otros domicilios con igual resultado negativo. La notificación edictal no fue buscada por el demandante, sino que se debió a la actitud de la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 59/2017
  • Fecha: 18/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Debe seguirse un criterio restrictivo. El art. 510.4 LEC contempla como causa de rescisión la maquinación fraudulenta consistente en el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, ocasionada por el litigante vencedor mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Una modalidad es la ocultación del domicilio del demandado: en este caso, la arrendadora era consciente al facilitar el domicilio de la inquilina que esta no vivía en la finca arrendada, pese a lo cual siguió designandola como domicilio para el emplazamiento en vez de consultar el padrón para constatar donde vivía realmente. Todo ello para conseguir que fuera infructuoso el emplazamiento, y provocar después el emplazamiento formal por edictos en el tablón de anuncios del juzgado, lo que aseguraba una resolución a su favor. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El demandante tiene la carga de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4/2017
  • Fecha: 26/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión basada en que la sentencia se habría obtenido mediante maquinación fraudulenta, que habría consistido en ocultar al juzgado que el demandado tenía su domicilio en el extranjero. Se desestima la demanda al apreciar que la acción está caducada, porque desde que el demandado en aquel procedimiento compareció, representado por procuradora y asistido por letrada y el juzgado le tuvo por comparecido y parte, hasta que presentó la demanda de revisión, transcurrieron más de tres meses.

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